septiembre 17, 2020

NORMAS Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y NACIONALES SOBRE SECUESTRO Y TOMA DE REHENES

NORMAS Y ESTÁNDARES DE LAS NACIONES UNIDAS

InstrumentoArtículosDescripciónEnlace
Declaración Universal de Derechos HumanosArts. 3 y 9Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. (Art. 3)
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. (Art. 9)
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Convenios de Ginebra de 1949Art. 3 ComúnConvenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
[…]
b) la toma de rehenes […]”. (Art. 3)
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Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación RacialArt. 5Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2106 A (XX) de 21 de diciembre de 1965
Aprobada por Colombia mediante Ley 22 de 1981
“Los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […]
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; […]” (Art.5)
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Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacionales (Protocolo II)Art. 4Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
Entró en vigor para Colombia en 1996.
Al enunciar el principio de garantías fundamentales, éstas cobijan a todas las personas “que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad...”. (Art. 4)
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosArt. 9Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, entrando en vigor el 23 de
marzo de 1976.
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Art. 9.1)
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Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del país en que vivenArt. 5.1Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985.
“Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:
a) El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero podrá ser arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún extranjero será privado de su libertad, salvo por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta [...]”. (Art. 5.1)
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Convención sobre los Derechos del NiñoArt. 35Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989.
Aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991.
“Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”. (Art. 35)
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Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus FamiliaresArt. 16 (1 y 4)Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990.
Aprobada por Colombia, mediante Ley 142 de 1994.
“1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales. […]
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no
serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca”. (Art. 16)
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Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes DiplomáticosArt. 2Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 3166 (XXVIII), de 14 de diciembre de 1973.
Aprobada por Colombia mediante Ley 169 de 1994.
“Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida”. (Art. 2)
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Comité de Derechos Humanos (establecido por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Observación General No. 29,
(Art. 4)
Adoptada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 24 de julio de 2001.
“Los Estados Parte no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, [...] la privación arbitraria de la libertad […].” (Párrafo 11)
“En las disposiciones del Pacto que no figuran en el párrafo 2 del artículo 4, hay elementos que, a juicio del Comité, no pueden ser objeto de suspensión legítima con arreglo al artículo 4. A continuación figuran algunos casos ilustrativos. […] b) Las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida son disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión. El carácter absoluto de estas prohibiciones, aun en situaciones excepcionales, se justifica por su condición de normas de derecho internacional general.” (Párrafo 13)
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Estatuto de Roma de la Corte Penal InternacionalArt. 7.2, i) 8 (2,c, iii)Estatuto suscrito el 17 de julio de 1998.
Aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002, siendo declarada exequible mediante Sentencia C-578 de 2002.

“A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: […] c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: [...] iii) La toma de rehenes”. (Art, 8.2 c) iii)
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Convención Internacional contra la Toma de RehenesArt. 1Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/146, de 17 de diciembre de 1979.
Aprobada por Colombia mediante Ley 837 de 2003.
“Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención”. (Art. 1)
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Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del TerrorismoArt. 2Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A/RES/54/109 el 9 de diciembre de 1999.
Aprobada mediante Ley 808 de 2003.
“Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el
ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado [el Anexo incluye la Convención internacional contra la toma de rehenes] ; o b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.” (Art. 2.1)
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Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal AsociadoArt. 9Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 49/59 de 9 de diciembre de 1994.
Aprobada por Colombia mediante Ley 877 de 2004.
“Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado 1. La comisión intencional de: a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado” (Art. 9)
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Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos IndígenasArt. 7 (1)Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 61/295 de 13 de septiembre de 2007.
“Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona”. (Art. 7.1)
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Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones ForzadasArt. 17 (1)Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 61/177 de 20 de diciembre de 2006.
Adoptada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010.
“Nadie será detenido en secreto.” (Art. 17)
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Resolución “Toma de rehenes y el
secuestro”, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 638 (1989)
Numeral 3, Parágrafo operativo 3Aprobado por el Consejo de Seguridad en su 2872ª sesión, celebrada el 31 de julio de 1989.
“Exhorta a todos los Estados a que utilicen su influencia política de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional a fin de lograr la liberación en condiciones de seguridad de todos los rehenes y personas secuestradas e impedir que se cometan actos de toma de rehenes y de secuestro”. (Numeral 3)
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Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/59/154Numeral 1Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2004.
“Condena enérgicamente y rechaza una vez más la práctica del secuestro, en cualquier circunstancia e independientemente de su propósito, especialmente cuando sea realizada por grupos delictivos organizados y grupos terroristas”. (Numeral 1)
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Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1566 (2004)Parágrafo operativo 3Aprobada por el Consejo de Seguridad el 8 de octubre de 2004.
“Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza.” (Parágrafo
operativo 3)
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Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2427 (2018)Numerales 1, 18 y
39
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8305a sesión, celebrada el 9 de julio de 2018.
“Condena enérgicamente todas las violaciones del derecho internacional
aplicable que entrañen el reclutamiento y la utilización de niños por las partes en un conflicto armado, así como los casos de reclutamiento repetido, muerte y mutilación, violación y otros actos de violencia sexual, secuestros, ataques contra escuelas y hospitales y denegación del acceso humanitario por las partes en un conflicto armado, y todas las demás violaciones del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, el derecho de los derechos humanos y el derecho de los refugiados, cometidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, y exige a todas las partes interesadas que pongan fin de inmediato a tales prácticas y que adopten medidas especiales para
proteger a los niños”. (Numeral 1)
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Normas de Derecho Internacional Humanitario
Consuetudinario (del CICR)
Norma No. 96“Queda prohibido tomar rehenes”Descargar Norma

NORMAS Y ESTÁNDARES DEL SISTEMA INTERAMERICANO

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreArts. I, V, VII y XXVAprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá en 1948.
“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. (Art. I)
“Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.” (art. XXV)
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Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos Contra las Personas y la
Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional
Arts. 1 y 2Suscrita en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de Adoptada por la Asamblea General de la OEA, celebrada en Washington, DC, el 2 de febrero de 1971.
Ratificada por Colombia el 13 de agosto de 1996
“Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro,
el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos”. (Art. 1)
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Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa RicaArts. 7 (1 y 2) ; 8; 9;
y, 10
Adoptada San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 16 de 1972.
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Art.7.1 y 7.2)
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, o "Convención de Belém do Pará"Art. 4Adoptada por la Asamblea General de la OEA, el 9 de junio de 1994.
Aprobada por Colombia mediante Ley 248 de 1994.
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales” (Art. 4)
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Convención Interamericana contra el TerrorismoArt. 2Aprobada por la Asamblea General de la OEA, mediante Resolución AG/RES. 1840 (XXXII-O/02) de 3 de
junio de 2002.
Ratificada por Colombia el 24 de junio de 2004.
“Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: […] c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos [...]
d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979.”
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ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO FRENTE A LOS DELITOS DE SECUESTRO Y TOMA DE REHENES

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Constitución PolíticaArt. 28“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” (Art. 28)Descargar Norma
Estatuto Nacional contra el Secuestro
-Ley 40 de 1993-
Arts. 1 y SS.Se establece la clasificación que hace la ley frente al delito, es decir, se especifica cómo está tipificado (secuestro simple y extorsivo) y las modalidades que el Estado colombiano reconoce para su penalización, así como las circunstancias de atenuación y de
agravación en las penas.
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Medidas a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente secuestro y la extorsión
-Ley 282 de 1996-
Arts. 1 y SSPor medio de esta ley se dictan medidas para erradicar delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión. Una de las medidas que plantea es la creación del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la libertad personal -CONASE.Descargar Norma
Código Penal
-Ley 599 de 2000-
Arts. 148; 168, 169 y SS.Por medio de esta ley se expide el Código Penal colombiano, en el cual se señalan y definen los delitos de toma de rehenes, secuestro y la extorsión como conductas delictivas punibles. De este modo, el artículo 148 consagra la toma de rehenes,el artículo 168 se establece el secuestro simple y en el artículo 169 se encuentra el secuestro extorsivo, y a continuación, los artículos de las circunstancias de agravación punitiva y las circunstancias de atenuación, respectivamente, los cuales describen características propias de la conducta que aumentan o
disminuyen la pena.
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Medidas para erradicar los delitos del secuestro, terrorismo y extorsión -Ley 733 de 2002-Art. 1 y ss.Por medio de esta ley se implementan castigos como multas y penas intramurales con la finalidad de suprimir los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión en el país.Descargar Norma
Modifica y adiciona disposiciones al Código Penal
-Ley 890 de 2004-
Arts. 1 y SS.En esta ley, que hace adiciones y/o correcciones al Código Penal se eleva el número máximo de años de las conductas punibles, por ejemplo, se establece que la pena máxima es de
60 años, que para el caso de secuestro sería aplicable cuando hay concurso de acciones criminales. También se eleva el número de años
de condena máxima a 50 años
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Medidas de
Protección a las Víctimas del Secuestro y sus familias
-Ley 986 de 2005-
Arts. 1, 20, 29, 30Por medio de esta ley se crea un sistema de protección de los derechos de las víctimas de secuestro y es de aplicación general para todas las víctimas, sin importar el autor o el año de ocurrencia de los hechos.Descargar Norma
Ley de víctimas y restitución de tierras
-Ley 1448 de 2011-
Arts. 3 y 190Reconoce como víctimas del conflicto armado a las personas hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
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Ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales
- Ley 1820 de 2016-
Arts. 23 y 46No hay amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal para los delitos de toma de rehenes u otra privación grave de la libertad.Descargar Norma
Acto Legislativo 01 de 2017Art. Transitorio 5; 7La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará transitoriamente justicia y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto armado, en especial por conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos.
El artículo transitorio 7 creó al interior de la JEP la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, teniendo como función la de “concentrarse desde un inicio en los casos más graves y/o en las conductas o prácticas más representativas”, en los cuales se incluye el delito de “secuestro”, aunque la JEP lo ha denominado
“retenciones ilegales”.
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Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz -Ley 1957 de 2019-Arts. 46, 62No son objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado.
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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – SECUESTRO Y TOMA DE REHENES

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Sentencia C-599 de 1997Demanda de inconstitucionalidad del artículo 269 (parcial) del decreto 100 de 1980,
Código Penal, tal como fue
modificado por el artículo 2o. de la ley 40 de 1993.
La Corte Constitucional establece la diferencia entre secuestro simple y extorsivo, señalando que se encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro extorsivo. El demandante considera que la carencia de descripción de cada uno de los propósitos del agente hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el artículo 28 de la Constitución, por no existir el "motivo previamente definido en la ley". No son necesarias complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el análisis que realiza. El confunde la amplitud de propósitos del agente para cometer el delito de secuestro simple, que en últimas resulta indiferente, salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jurídico que la norma protege: la libertad personal. Además, no se puede pretender, por resultar no sólo imposible, sino inútil, que el legislador tenga que describir cada uno de los propósitos posibles, distintos a los
establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisión del delito.
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Sentencia C-695 de 2002Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.Para la Corte, la prohibición de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación de las víctimas.
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Sentencia C-400 de 2003Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 589 de 2000.La Corte retiró del ordenamiento jurídico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguirá que, en el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.
De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la
obligación correlativa del empleador.
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Sentencia C-405 de 2004Revisión constitucional de la "Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes" aprobada mediante la Ley 837 de 2003.Para la Corte Constitucional, la toma de rehenes es un crimen de guerra, es decir, un comportamiento violatorio de los usos y costumbres aplicables durante situaciones de conflicto armado o, en otros términos, una flagrante vulneración de los principios y reglas que regulan la conducción de las hostilidades.Descargar Norma
Sentencia C-291 de 2007Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 599 de 2000 y de la
Ley 522 de 1999.
La Corte Constitucional señaló que “La mayor parte de las garantías fundamentales que forman parte del principio humanitario se aplican a los no combatientes, esto es, a las personas civiles que no toman parte en las hostilidades y a las personas fuera de combate. Sin embargo, algunas garantías fundamentales específicas como la prohibición de la toma de rehenes se aplican a todas las personas, independientemente de si toman parte o no en las hostilidades. La garantía fundamental de la prohibición de la toma de rehenes durante conflictos armados no internacionales, en tanto parte integrante del principio humanitario y en sí misma considerada, tiene la triple naturaleza de ser una norma convencional, consuetudinaria y de ius cogens de Derecho Internacional Humanitario. Su violación constituye un crimen de guerra que da lugar a responsabilidad penal individual; también puede constituir un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un conflicto armado interno”.Descargar Norma
Sentencia C-394 de 2007Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 15, parágrafo
3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”
La Carta Fundamental contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes específicos imputables al Estado y a la sociedad, frente a las víctimas de delitos lesivos de los bienes jurídicos de la libertad y la integridad personales, bien se trate del delito de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada de personas, en tanto igualmente lesivos de garantías fundamentales tanto de quien resulte ser la víctima directa sobre quien recae la conducta, como del núcleo
familiar dependiente de ésta. Estos, como ya ha quedado consignado, surgen de manera particular del deber del Estado de proteger la vida y la libertad de todos los residentes en el territorio nacional y del principio de solidaridad, que en este caso fungen como fuentes constitucionales de los deberes de protección frente a las víctimas y sus familias. Dicho deber constitucional se ve reforzado con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano.. Así, surge el deber del Estado no sólo de prevenir y sancionar las violaciones de los derechos humanos, sino también de brindar la adecuada protección y reparación a las víctimas, en consideración al contexto de
conflicto armado que vive el país.
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Sentencia C-613 de 2015Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras
disposiciones”.
Para la Corte Constitucional “todo trabajador con contrato a término fijo que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación
correlativa del empleador particular”.
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