Comunicado de prensa

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Foto en monocromo de dos funcionarios de la UBPD de espaldas

mayo 24, 2021

Estándares internacionales sobre garantías para la prevención y protección de las personas frente a la desaparición

Estándares internacionales sobre garantías para la prevención y protección de las personas frente a la desaparición

(Bogotá, 24 de mayo de 2021)

La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado y la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos reiteramos la importancia de implementar todas las medidas adecuadas y eficaces, estipuladas en estándares internacionales de derechos humanos, para prevenir la desaparición de personas, incluida la desaparición forzada.

El Estado colombiano ha realizado importantes acciones para brindar respuesta a las alegaciones sobre desapariciones ocurridas en el marco de las protestas pacíficas, que comenzaron el pasado 28 de abril.

No obstante, y en consideración al contexto actual, recomendamos que se refuercen las medidas adoptadas hasta ahora con el fin de consolidar un registro unificado de las privaciones de la libertad, que contribuya a la delimitación del universo de personas sobre las que se alega su desaparición.

Además de la anterior recomendación, es importante también que se inicie la búsqueda y localización expedita, sin dilación y sin demora de las personas cuya desaparición se alega[i], como una forma de prevenir la posible consumación de desapariciones.

Esta búsqueda debe ser liderada por las autoridades competentes con participación de las víctimas y las organizaciones denunciantes con interés de participar en la búsqueda.

La recolección y obtención de información completa sobre las personas desaparecidas es uno de los primeros desafíos que debe ser abordado integralmente y con el despliegue del máximo de esfuerzos institucionales por parte de las autoridades.

Recordamos que en el marco de los deberes estatales para la protección de las personas que se encuentran ejerciendo el derecho de reunión pacífica, la implementación de cualquier procedimiento administrativo o judicial que pueda limitar el derecho a la libertad personal de estas personas tiene una naturaleza excepcional[ii].

Los estándares internacionales establecen  límites y criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la limitación del derecho a la libertad personal en contextos de manifestaciones[iii].

El seguimiento permanente sobre las situaciones en las que los manifestantes puedan ser privados de la libertad, aún de manera transitoria, constituye un factor decisivo en la respuesta institucional.

Es esencial que el Estado garantice que las privaciones de libertad, cualesquiera que sean las formas jurídicas que revistan, se realicen con el estricto cumplimiento de los límites y garantías contenidas en las normas de derecho internacional[iv], bajo principios de transparencia y publicidad.

Las personas detenidas deben tener derecho tanto a acceder a un abogado y a comunicarse sin demora con sus familiares[v], como a ser mantenidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados por las autoridades[vi].

Es necesario que el Estado cuente con  registros actualizados y disponibles de las personas privadas de la libertad, que permitan hacer un monitoreo en tiempo real sobre su detención, traslado y liberación, aún en casos de procedimientos administrativos policivos[vii].
Fin.


[i] Comité Contra las Desapariciones Forzadas. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. Principio 6. La búsqueda debe iniciarse sin dilación.  CED/C/7. 16 de abril 2019. 

[ii] Según lo establecido por el Comité de Derechos Humanos “Cuando el derecho interno permita esa detención, solo se puede practicar en los casos más excepcionales, por un período no superior al absolutamente necesario y solo si las autoridades tienen pruebas de la intención de las personas involucradas de participar en actos de violencia o incitar a ellos durante una reunión determinada y otras medidas para impedir que se produzcan actos de violencia son claramente inadecuadas”. Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21). CCPR/C/GC/37. 17 de septiembre de 2020. Párr. 82

[iii] Ibíd.

[iv] Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 35 Artículo 9 (Libertad y seguridad personales). CCPR/C/GC/35. 16 de diciembre de 2014. Párr. 10 y ss. En el mismo sentido, CIDH. Protesta y Derechos Humanos

Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. 2019. Párr. 128.

[v] De acuerdo con la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, cada Estado parte “Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable” (Artículo 17.2).

[vi] De acuerdo con la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, cada Estado parte “Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados” (Artículo 17.2).

[vii] El artículo 17.3 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La identidad de la persona privada de libertad; b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado”.

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